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A. 606/21
Auto2 de septiembre de 2021

Sentencia A. 606/21

Corte Constitucional·2 de septiembre de 2021·Ponente Antonio José Lizarazo Ocampo

Texto oficial — relatoría de la Corte ConstitucionalN1 · dato duro · reproducción fiel de la fuente publicada
A606-21


Auto 606/21

 

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS LEGISLATIVOS-Término de caducidad

 

La  jurisprudencia de la Corporación ha precisado igualmente que “[L]a acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda”. Igualmente se ha expuesto de manera categórica que “[L]as citadas normas (numeral 3º del artículo 242 de la Constitución e inciso 2º del artículo 379) son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional”

 

RECURSO DE SUPLICA CONTRA AUTO QUE RECHAZA DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Incumpimiento del término de un año para demandar acto legislativo

 

 

Expediente: D-14361

 

Demandante:

Jorge Luis Pabón Apicella

 

Recurso de súplica contra el auto de rechazo de la demanda de inconstitucionalidad presentada en contra del numeral 3 (parcial) del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, “por medio de la cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria”

 

Magistrado Sustanciador:

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

 

 

Bogotá D.C. dos (2) de septiembre de dos mil veintiuno (2021)

 

 

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales, resuelve el recurso de súplica interpuesto contra el auto de rechazo de la demanda de la referencia, de conformidad con las siguientes consideraciones.

 

I.                  ANTECEDENTES

 

La demanda

 

1.                 En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 40-6 de la Constitución, el ciudadano Jorge Luis Pabón Apicella presentó demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 (parcial) del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, “por medio de la cual se modifican los artículos 186, 234 y 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria”.

 

2.                 El demandante considera que las expresiones demandadas desconocen los artículos 1º, 4º, 113, 116, 149, 175, 230, 374 y 375 de la Constitución y, por tanto, solicita declarar su inexequibilidad debido a que, desde su perspectiva, la norma reformatoria convirtió en obligatorio -para el juzgamiento de cualquier delito por parte de la Corte Suprema de Justicia-, el agotamiento previo del procedimiento establecido en los numerales 2 y 3 del artículo 175 constitucional, desconociendo que las reglas establecidas en este último constituyen un “eje definitorio de la Carta Magna sobre funciones judiciales atribuidas excepcionalmente al Senado de la República e insustituibles por el Congreso”[1].

 

Las razones del rechazo

 

3.                 Mediante Auto de 9 de agosto de 2021[2], el magistrado sustanciador rechazó la demanda habida cuenta de que “[E]s posible verificar que el Acto Legislativo 01 de 2018 fue publicado en el Diario Oficial Nº 50.480, del 18 de enero de 2018, mientras que la demanda fue radicada ante la Secretaría General de esta Corte el 15 de julio de 2021, a las 15:51 horas, por mensaje de datos recibido en el correo electrónico establecido para el efecto”[3]. Así “[S]e evidencia que la acción de inconstitucionalidad se encontraba caduca -de acuerdo con lo establecido en los artículos 242 y 379 de la Constitución-, razón por la cual esta Corte resulta ser “manifiestamente incompetente” para conocer de la censura analizada, y según lo dispuesto por el artículo 6 del Decreto 2067 de 1991, le corresponde dictar un auto de rechazo, en cumplimiento de lo establecido en el inciso 4° del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991”[4].

 

El recurso de súplica

 

4.                 El demandante presentó recurso de súplica el 12 de agosto de 2021 dentro del término de ejecutoria del auto de rechazo que corrió los días 12, 13 y 17 de agosto de 2021.  El día 15 de agosto del mismo año el ciudadano allegó corrección al recurso de súplica que fue inicialmente presentado el 12 de agosto de 2021. 

 

5.                 Señaló que, en el Auto de rechazo, se incurrió en “[O]misiones sobre aspectos que debió contemplar necesariamente; aún a pesar de haber sido aducidos o alegados expresamente y de su innegable pertinencia del caso”[5]. En particular, que desconoció que, con base en normas constitucionales, lo sustancial debe prevalecer sobre lo formal, de manera que no es de recibo que se rechace una demanda simplemente por no haber sido presentada dentro del término de caducidad, por lo que “[L]os magistrados de la Corte Constitucional actual parten de un principio totalmente opuesto a los anteriores, el de que la atribución de competencia que la Constitución Nacional les haga expresamente en sus arts. 241 y 242 no está subordinada, condicionada ni afectada por nada más; y, por lo tanto, pueden abstenerse de aplicar en sus sentencias y autos la prevalencia del derecho sustancial impuesta por el art 228”[6].

 

6.                  Advirtió que tampoco se tuvo en cuenta que “el artículo 175 de la Carta Magna es eje definitorio en la Constitución y, por ende, una condición constitucional que debe respetar el Congreso de la República, puesto que carece de toda competencia para sustituirlo como lo hizo con las normas demandadas de la Reforma Constitucional”.[7] Por lo demás, indicó que “[L]a Constitución sí distingue sobre vicios de índole sustancial y vicios de índole material; y el artículo 149 es una prueba de ello”[8], de manera que “[E]l magistrado ponente, sin un estudio respetuoso de los principios del artículo 209 de la Carta Política, afirma tendenciosamente lo contrario y de modo contraevidente”[9].

 

7.                 Finalmente, sostuvo que el magistrado sustanciador pasó por alto el estudio de fondo de la demanda sin “descalificarla suficientemente”[10], ignorando que “[L]os magistrados de la Corte Constitucional tienen el deber esencial, fundamental y humano de demostrar cabalmente que lo aducido por ellos descalifica los argumentos presentados en la demanda de constitucionalidad”[11].

 

 

II.               CONSIDERACIONES

 

8.                 El artículo 6º del Decreto 2067 de 1991, “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”, prevé que, contra el auto de rechazo de una demanda de inconstitucionalidad, procede el recurso de súplica ante la Sala Plena de la Corte Constitucional, a la que corresponde establecer si el auto recurrido rechazó indebidamente la demanda.

 

9.                 La jurisprudencia constitucional ha indicado que “[E]l ejercicio de ese recurso exige que el demandante estructure una argumentación que le permita a la Sala identificar el error u olvido que se endilga al auto de rechazo. La ausencia de este elemento implica una falta de motivación del recurso, lo cual impide a esta Corporación pronunciarse de fondo”[12].

 

10.             Ha señalado igualmente la Corte, en forma reiterada y uniforme, que el objeto del recurso de súplica es controvertir los argumentos que el magistrado sustanciador adujo para rechazar la demanda de inconstitucionalidad. Por esa razón, la argumentación debe encaminarse a rebatir la motivación del auto de rechazo y no a aportar nuevas razones, corregir, modificar o reiterar las razones expuestas inicialmente en la demanda. Ello implica que el recurrente debe explicar las razones por las cuales considera que la providencia que cuestiona debe revocarse. En ese sentido, la Corte ha estimado que “el recurso de súplica no es una oportunidad para corregir o modificar la demanda rechazada, sino la ocasión para exponer ante la Sala Plena las razones que el demandante estima válidas respecto de la providencia suplicada, con miras a obtener su revocatoria”[13].

 

11.             En el caso sub examine, el magistrado sustanciador, por medio de Auto de 12 de agosto de 2021, rechazó la demanda presentada por el ciudadano José Luis Pabón Apicella, por haber operado la caducidad de la acción de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 01 de 2018.

 

12.             Contra dicha decisión, el señor José Luis Pabón Apicella interpuso, en tiempo[14], recurso de súplica. Explicó que se presentaron reiteradas omisiones por parte del magistrado sustanciador quien dio prevalencia a lo formal sobre lo sustancial. En su criterio, resulta injustificable que se sacrifique “[C]ualquier tema sustancial prevalente o de fin esencial del Estado frente un mero aspecto formal”[15]. Por ello, los artículos 241 y 242 constitucionales se tienen que interpretar armónicamente con el resto de la Constitución, lo que conllevaría a la admisión de la demanda y permitiría analizar la violación al principio de unidad de materia alegada[16].

 

13.             La Sala Plena de la Corte Constitucional confirmará la decisión de rechazo en razón a que el magistrado sustanciador se ciñó a las reglas de procedimiento establecidas en la Constitución aplicables a los procesos que se adelanten ante la Corte Constitucional.

 

14.             En efecto, tal y como se señala en el auto de rechazo, lo dispuesto en los artículos 379 y 242, numeral 3º, de la Constitución, aplica a todo tipo de demandas contra actos legislativos, cualquiera que sea su origen.  Así las cosas, la caducidad opera respecto de todos los actos reformatorios de la Constitución.

 

15.             La Corporación es, en consecuencia, “manifiestamente incompetente”[17] para conocer la demanda rechazada, en razón a que transcurrieron más de tres años desde la promulgación del acto reformatorio de la Constitución en el que se insertan las normas demandadas, por lo que la acción de inconstitucionalidad fue presentada de manera extemporánea, de conformidad con lo establecido en los artículos 242 y 379 de la Constitución. Así también lo ha sostenido esta Corte, por ejemplo, en la sentencia C-170 de 2012 cuando indicó que “[L]a acción pública de inconstitucionalidad se ejerce, entonces, dentro de determinados parámetros establecidos por la Constitución Política, la Ley y la jurisprudencia. Siguiendo lo dispuesto en los artículos 241-1 y 379 de la Carta Política, esta acción también puede ser ejercida contra Actos Legislativos, pero únicamente dentro del año siguiente a su promulgación”[18].

 

16.             La  jurisprudencia de la Corporación ha precisado igualmente que “[L]a acción pública de constitucionalidad contra los actos legislativos, caducará inevitablemente al término de un año contado a partir de su promulgación, en todo caso, sin tener que entrar en el análisis de la naturaleza del cargo de la demanda”.[19] Igualmente se ha expuesto de manera categórica que “[L]as citadas normas (numeral 3º del artículo 242 de la Constitución e inciso 2º del artículo 379) son claras, inequívocas y no admiten excepciones, razón por la cual, cuando una acción pública se interpone contra un acto legislativo, la labor de la Corte se circunscribe prima facie a verificar si ha pasado más de un año desde su promulgación, eventualidad en la cual debe ser rechazada. Lo anterior encuentra sustento en la intención del constituyente de otorgar seguridad jurídica al ordenamiento constitucional”[20].

 

17.             Con esta decisión también se reitera lo dicho en el rechazo a otra demanda interpuesta por el mismo ciudadano en la que alegó una “reforma de facto” a los artículos 174 y 175 de la Constitución Política por el numeral 3 del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018. En esa oportunidad, el magistrado sustanciador explicó que “[E]n relación con este asunto, es necesario señalar que, en la actualidad, la Corte carece de competencia para efectuar el análisis de constitucionalidad del mencionado Acto Legislativo, de conformidad con el artículo 379 superior que dispone que “[l]a acción pública contra [los] actos [reformatorios de la Constitución] sólo procederá dentro del año siguiente a su promulgación”. Esto por cuanto ha operado el término de caducidad previsto en la Constitución para demandar su contenido, toda vez que dicho acto reformatorio fue publicado en el Diario Oficial No. 50.480 del 18 de enero de 2018 y esta demanda se presentó el nueve de julio de 2020, superándose ampliamente el término de un año de caducidad, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 241 y los artículos 374 y 379 superiores”.[21]

 

18.             Por las anteriores razones y siendo el recurso de súplica una oportunidad procesal para que el demandante desvirtúe los argumentos de rechazo aducidos por el magistrado sustanciador, lo que no ha ocurrido en el presente caso, procede la Sala Plena a confirmar el rechazo de la demanda tal como fue decidido en el que ahora se suplica.

 

III.           DECISIÓN

 

Por lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus facultades constitucionales y legales,

 

 

RESUELVE:

 

PRIMERO.- CONFIRMAR el Auto de 9 de agosto de 2021 proferido por el magistrado sustanciador Alejandro Linares Cantillo, mediante el cual rechazó la demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 3 (parcial) del artículo 3 del Acto Legislativo 01 de 2018, “por medio del cual se modifican los artículos 186, 234, 235 de la Constitución Política y se implementa el derecho a la doble instancia y a impugnar la primera instancia condenatoria”, radicada con el número D-14361.

 

SEGUNDO.- A través de la Secretaría General de la Corte, COMUNICAR el contenido de la decisión al recurrente, indicándole que contra esta no procede recurso alguno.

 

Notifíquese, comuníquese y cúmplase.

 

 

 

ANTONIO JOSÉ LIZARAZO OCAMPO

Presidente

 

 

 

DIANA FAJARDO RIVERA

Magistrada

 

 

 

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Magistrado

 

 

 

No firma

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Magistrado

 

 

 

PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA

Magistrada

 

 

 

GLORIA STELLA ORTIZ DELGADO

Magistrada

 

 

 

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Magistrada

 

 

 

JOSÉ FERNANDO REYES CUARTAS

Magistrado

 

 

 

ALBERTO ROJAS RÍOS

Magistrado

 

 

 

MARTHA VICTORIA SÁCHICA MÉNDEZ

Secretaria General

 

 



[1] Demanda de inconstitucionalidad del 15 de julio de 2021. Pág. 4

[2] Según constancia secretarial del doce (12) de agosto de dos mil veintiuno (2021), este auto fue notificado por medio del estado 123 del once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021). El once (11) de agosto de dos mil veintiuno (2021), la secretaría remitió al actor un correo electrónico, que tenía como archivos adjuntos el referido auto y el Oficio SGC-1338/21, por medio del cual se le informaba sobre la decisión de rechazar la demanda.

[3] Auto de rechazo del nueve (9) de agosto de dos mil veintiuno (2021). M.P. Alejandro Linares Catillo. Pág. 8.

[4] Ibíd. Pg. 9.

[5] Corrección al recurso de súplica del 15 de julio de 2021. Pág. 1.

[6]   Ibíd. Pág. 2.

[7]   Ibíd. Pág. 7.

[8]   Ibíd. Pág. 7.

[9]  Ibíd. Pág. 8.

[10]  Ibíd. Pág. 11.

[11]  Ibíd. Pág. 11.

[12]  Ver entre otras, Corte Constitucional, Auto 180 de 2017.

[13] Ver entre otras, Corte Constitucional. Auto 114 de 2004.

[14] La Sala Plena encuentra que en esta oportunidad el recurso de súplica presentado por el ciudadano José Luis Pabón Apicella contra el auto del (9) de agosto de 2021, que rechazó la demanda de inconstitucionalidad con el radicado D-14361, es oportuno. En particular, el auto de rechazo fue notificado por medio del estado número 123 del once (11) de agosto de 2021 y el término de ejecutoria corrió los días 12, 13 y 17 de agosto de 2021. El recurso fue interpuesto el 12 de agosto de 2021, es decir, durante el término de ejecutoria de la providencia objeto de censura. El demandante presentó corrección de la súplica el día 15 de agosto de 2021.

[15] Corrección al recurso de súplica del 15 de julio del 2021. Pág. 3.

[16] Corrección al recurso de súplica del 15 de julio de 2021. Pág. 10.

[17]  Decreto 2067 de 1991, Art. 6.

[18]  Sentencia C-170 de 2012. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

[19]  Sentencia 350 de 2013.

[20] Ver, entre otras, Auto 007 de 2012

[21] Auto de rechazo del primero (1º) de septiembre de dos mil veinte (2020). M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Expediente:D-13807. Demandante: Jorge Luis Pabón Apicella.  Pág. 6.